Impuesto a la Renta. 2.1 Momento en. corresponde realizar los ajustes vinculados a las rentas. probabilidad del beneficio económico ligado al mismo, y la. Sujetos no vinculados. • El sujeto pasivo justifica la diferencia en. Impuesto a la Renta sustentando el mismo. • La escisión dio lugar al nacimiento de. MARCO LEGAL Artículo 37 de la Ley del IR “A fin de establecer la renta de la renta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos. EL IMPUESTO A LA RENTA Y LAS TEORÍAS QUE DETERMINAN SU AFECTACIÓN2. CARÁCTERISTICAS DEL IMPUESTO A LA RENTA. Para poder describir al Impuesto a la renta como tributo debemos hacer un repaso por sus características. "imperio de la ley". Del mismo criterio: RTF N. se encuentran afectos al Impuesto a la Renta. 2. Sistema de Libros y Registros Electrónicos vinculados a. PRIMERA CARACTERÍSTICA Tiene el carácter de ser no trasladable, ello por el hecho que afecta de manera directa y a la vez definitiva a aquel supuesto que la Ley del Impuesto a la Renta determine. De este modo será el propio contribuyente quien debe soportar la carga económica por sí mismo. Esto es distinto en el caso del Impuesto General a las Ventas – IGV, toda vez que allí el Impuesto es trasladado al comprador o el usuario de los servicios, siendo este último denominado “sujeto incidido económicamente”. SEGUNDA CARACTERÍSTICAEn el caso puntual del Impuesto a la Renta se contempla la aplicación del principio de equidad en sus dos vertientes (Horizontal 2 y Vertical 3), al estar relacionada con la Capacidad Contributiva 4. Es importante precisar que los índices básicos de capacidad contributiva se resumen en tres: (i) la renta que se obtiene.(ii) el capital que se posee.(iii) el gasto o consumo que se realiza. La doctrina en general acepta que de estos tres referentes, el más utilizado es el criterio de la renta que se obtiene, por lo que claramente el Impuesto sobre la renta se ajusta a la capacidad contributiva, y en consecuencia contempla la equidad 5. Considera que son tributos directos aquellos que recaen sobre la riqueza o el patrimonio, pues estos referentes constituyen verdaderas manifestaciones directas, inmediatas de la capacidad contributiva. Podemos citar como sustento de la capacidad contributiva un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, nos referimos a la STC N° 2. AA/TC (Caso IEAN 6): Allí se precisó lo siguiente: “Uno de los principios constitucionales a los cuales está sujeta la potestad tributaria del Estado es el de no confiscatoriedad de los tributos. Impuesto A La Renta Chile
Este principio informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal (…). Asimismo, se encuentra directamente conectado con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que es lo mismo, con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes”. Otro pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el tema de la Capacidad Contributiva lo podemos encontrar en la STC N° 5. AI/TC, la cual precisa lo siguiente: “El principio de capacidad contributiva es un principio constitucional exigible, no es indispensable que se encuentre expresamente consagrado en el artículo 7. Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello, su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical. FJ 7 VIII. B. 1)”2. TERCERA CARACTERÍSTICAEl Impuesto a la Renta en términos económicos pretende captar una mayor cantidad de fondos de los contribuyentes, ello en las épocas en las que exista alza de precios, permitiendo en este caso una mayor recaudación a favor del fisco y en épocas en las cuales exista recesión, toda vez que ello permite una mayor liberación de recursos al mercado (en términos económicos donde hay compradores y vendedores), sobre todo en el caso de las escalas inferiores de afectación (es decir las que gravan menos tasas impositivas). Se busca neutralizar los ciclos de la economía. En épocas de alza de precios el Impuesto congela mayores fondos de los particulares y en épocas de recesión, se liberan mayores recursos al mercado, sobre todo por ubicarse la afectación en escalas menores. CUARTA CARACTERÍSTICAEl Impuesto a la Renta grava una serie de hechos que ocurren en un determinado espacio de tiempo, ello significa entonces que hay una sucesión de hechos económicos producidos en distintos momentos, respecto de los cuales el legislador verifica que la hipótesis de incidencia tributaria se va a configurar después que transcurra este período. QUINTA CARACTERÍSTICAEl Impuesto a la Renta puede ser de tipo global, cuando el tributo toma como referencia la totalidad de las rentas del sujeto pasivo, sin tomar en cuenta el origen de la renta, salvo para facilitar el resumen final utilizando categorías. También puede ser de tipo cedular, ya que se aprecia que existen varios gravámenes enlazados con cada fuente. Por lo que se tributa por cada una de ellas de manera independiente, sea de este modo por trabajo o por capital. En este sistema existe una íntima relación entre cada impuesto cedular con su fuente de renta (trabajo, capital, combinación de ambos). En caso que se presenta la combinación de ambos supuestos entonces se considerará como un impuesto de tipo dual, como el que actualmente tenemos en el Perú 9. CUÁLES SON LAS TEORÍAS QUE REGULAN EL TEMA DE LA AFECTACIÓN EN EL IMPUESTO A LA RENTA? Son tres las teorías que se aplican en la determinación de los criterios de afectación para el Impuesto a la Renta, las cuales se desarrollarán a continuación: 3. LA TEORÍA DE LA RENTA – PRODUCTO TAMBIÉN CONOCIDA COMO LA TEORÍA DE LA FUENTEEsta es la más sencilla de las teorías que pretenden explicar los supuestos de afectación al pago del Impuesto a la Renta. Bajo esta teoría se determina que la renta es un producto, el cual debe ser periódico y provenir de una fuente durable en el tiempo y ser susceptible de generar ingresos periódicos. En tal sentido, afirmamos que se trata de un producto porque el mismo es distinto y a la vez se puede separar de la fuente que lo produce, ello puede darse en el caso de una máquina, una nave de carga, un ómnibus interprovincial, una parcela agrícola, entre otros. También se puede mencionar que la fuente debe quedar en condiciones de seguir produciendo mayor riqueza. En lo que corresponde a la periodicidad, recordemos que se entiende como un mecanismo de poder repetir la producción, siendo esta posibilidad potencial y no necesariamente efectiva. Conforme lo señala FERNANDEZ CARTAGENA“La renta se caracteriza por ser una nueva riqueza producida por una fuente productora, distinta de ella. Dicha fuente es un capital que puede ser corporal o incorporal. Este capital no se agota en la producción de la renta, sino que la sobrevive. Del mismo modo, es importante resaltar que la renta según este criterio es un ingreso periódico, es decir, de repetición en el tiempo. Sin embargo, dicha periodicidad no es necesariamente real en la práctica, sino que basta con que exista una potencialidad para ello. Así, se considera cumplida la periodicidad si potencialmente existe la posibilidad de que tenga lugar la repetición de la ganancia. Dicha posibilidad de reproducción del ingreso significa que la fuente productora del rédito o la profesión o actividad de la persona cuando, en este último caso, es la actividad humana la que genera la renta; pueden generar los mismos rendimientos, si se vuelven a habilitar racionalmente para ser destinados a fines generadores de renta”1. En la doctrina extranjera resulta relevante la opinión de GARCÍA BELSUNCE el cual señala con respecto al rédito lo siguiente “Constituye rédito aquel beneficio que corresponde al fin a que se destina el bien que lo originó, o que deriva de la actividad habitual del contribuyente, sin que tenga significación alguna la frecuencia de ese ingreso”1. El sustento de esta teoría se encuentra reflejada en el texto del literal a) del artículo 1º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando precisa que el Impuesto a la Renta grava “las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos”. LA TEORÍA DEL FLUJO DE LA RIQUEZA Según esta teoría se considera renta todo aumento de la riqueza que proviene de operaciones con terceros. En este tipo de afectaciones se encontrarían las rentas obtenidas por Ganancias por realización de bienes de capital Ingreso por actividades accidentales, Ingresos eventuales, Ingresos a título gratuito. En la legislación de la Ley del Impuesto a la Renta no hay un artículo específico que regule esta teoría, ello a diferencia de la Teoría renta – producto que se ha descrito anteriormente y que si tiene un referente normativo. Por este motivo coincidimos con lo señalado por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN cuando menciona que “En el campo de la Política Fiscal esta teoría considera renta gravable a todo beneficio económico que fluya hacia un sujeto. Pasando al terreno legal peruano, el tema es más complicado. No existe un artículo de la LIR que consagre de modo general todos los alcances de la teoría flujo de riqueza. Nuestro legislador recoge algunos casos que se encuentran comprendidos dentro de la teoría flujo de riqueza. En este sentido la ley peruana tiene que proceder con la descripción de cada uno de estos casos por separado. Por ejemplo el art. LIR señala que la ganancia de capital se encuentra afecta al Impuesto a la Renta. En este caso la LIR señala de modo expreso el aspecto objetivo del hecho generador (ganancia de capital). Con relación al aspecto subjetivo apreciamos que - por regla general- la LIR guarda silencio. En cambio, por excepción, la LIR se refiere de modo expreso a la persona natural cuando por ejemplo el último párrafo del art. LIR señala que no constituye una ganancia de capital gravable el resultado de la enajenación de la casa- habitación por parte de una persona natural. Es verdad que en este caso la LIR se refiere a una renta inafecta. Impuesto a La Renta{{confirm_text}}{{cancel_label}}{{confirm_label}}" data- delete_collection="canceldelete list" data- delete_empty_collection="Are you sure you want to delete this list? Everything you selected will also be removed from your lists. Saved" data- remove_from_library="This book will also be removed from all your lists. Saved" data- change_library_state="" data- remove_from_collection="" data- error="" data- audio_reading_progress="You& #3. However, it looks like you listened to {{listened_to}} on {{device_name}} {{time}}. Jump {{jump_to}}? No. Yes" data- delete_review="{{content_line_one}}{{content_line_two}}cancel. 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November 2017
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